La crisis ocasionada por el SARS-CoV-2 (COVID-19) ha impactado gravemente diversos sectores de la economía nacional e internacional, representado para el gobierno la necesidad de declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020 y la expedición de más de una veintena de Decretos presidenciales a efectos de atender la crisis generada por la pandemia.
La justicia no ha sido ajena a los efectos y cambios generados por el Coronavirus, implementando medidas tendientes a lograr la digitalización del aparato judicial colombiano e impartir justicia, pues la máxima que toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses no se desdibuja mediante la utilización de mecanismos o herramientas digitales.
Habría que decir también, que los hogares colombianos se han visto afectados y con ello los consumidores financieros, definidos por la ley 1328 de 2009 o Estatuto del Consumidor financiero, como “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas” quienes en ultimas somos todos los individuos, dado que de manera directa o indirecta sostenemos vínculos con tales vigiladas, que son las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En consecuencia, la Superintendencia Financiera de Colombia a través de una serie de Circulares, ha emitido medias para apoyar a los deudores afectados económicamente, por lo que, las personas tanto naturales como jurídicas pertenecientes a segmentos y sectores económicos impactados de forma negativa por la pandemia, podrán pactar con sus entidades financieras nuevas condiciones para sus créditos. Aplicando estas nuevas condiciones para créditos comerciales, créditos de consumo, microcréditos o créditos hipotecarios, sin limitación del monto del pasivo existente. Recordando el órgano de vigilancia del sector financiero, que a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre del año 2020 se dará inicio al Programa de Acompañamiento a Deudores (PAD).
Lo dicho hasta aquí supone que, el Programa de Acompañamiento a Deudores (PAD) se configura como el conjunto de medidas dirigidas a los establecimientos de créditos, es decir, bancos, compañías de financiamiento comercial, corporaciones y cooperativas financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, que permiten redefinir las características y condiciones de los créditos a los que aplique, teniendo en cuenta como aspectos mínimos: Las nuevas condiciones incluirán la reducción de la cuota; El no aumento de la tasa de interés inicialmente pactada; Nuevos períodos de gracia de acuerdo con el análisis que realice la entidad en cada caso.
No obstante, lo anterior, en los últimos días, hemos visto como a raíz de la crisis y la mora en el pago de las obligaciones de los consumidores, las entidades han dado inicio a la ejecución de las denominadas “garantías mobiliarias”, figura contenida en la ley 1676 del año 2013 y la cual se implementó con el propósito de incrementar el acceso al crédito.
Este sistema unitario de garantía sobre los bienes muebles, dentro de sus canones establece que cuando en otras disposiciones legales se haga alusión a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, prenda con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda minera, prenda agraria, prenda de marcas u otros derechos de análoga naturaleza se consideraran “garantías mobiliarias” y se aplicará lo previsto en la citada ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, nos referiremos a la comúnmente conocida “prenda sobre vehículos” o sin incurrir en tecnicismos a “garantía mobiliaria sobre vehículos” lo que implica que un acreedor (persona natural o jurídica) generalmente una compañía de financiamiento comercial o banco otorga un crédito y este es garantizado con un vehículo. El aditivo o factor diferenciador mas relevante entre la antigua prenda y las nuevas garantías mobiliarias, radica en las formas de ejecución. Pues estas incorporaron alternativas de ejecución especial, dentro de las que se encuentran, i) Pago Directo (Art. 60); ii) Ejecución Judicial (Art. 61); y iii) Ejecución Especial de la Garantía (Art. 62) lo que implica que los procedimientos para garantizar la satisfacción del crédito son mucho mas expeditos que lo que solía ser con la antigua prenda, lo que implicaba la solicitud de medidas cautelares y la existencia de un proceso ejecutivo tradicional. En síntesis, a partir del año 2013 estos acreedores garantizados cuentan con instrumentos legales para despojar a los deudores incumplidos o en mora de sus vehículos o bienes garantizados de forma rápida y efectiva.
Al mismo tiempo, y atendiendo a los artículos 50, 51 y 52 de la ley 1676 de 2013, los cuales se refieren a las garantías en los procesos de reorganización, procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización y garantías en los procesos de liquidación judicial, facultan a los acreedores garantizados para solicitar exclusión de bienes o ejecutar las garantías atendiendo al tipo de bien de que se trate. Razón por la cual, se puede afirmar que la ley de garantías mobiliarias es una protección contundente para aquellos acreedores garantizados, que vale la pena indicar, y se reitera, este acreedor usualmente corresponde a una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Una norma de trascendental importancia en estos momentos de pandemia y crisis generalizada es la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso y puntualmente sus artículos 531 a 576, pues son los canones que regulan el régimen de insolvencia económica para la persona natural no comerciante. Procedimiento que como es sabido y de conformidad a lo estipulado en el artículo 531, permite a la persona natural no comerciante:
“1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.
2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.
3. Liquidar su patrimonio”.
Al ponderar las disposiciones normativas consagradas en la ley 1676 de 2013 y el articulado que consagra el régimen de insolvencia para persona natural no comerciante, cuidado, se enfatiza, nos referimos al régimen de insolvencia para “persona natural no comerciante”, pues sorprende que en la actualidad existan entidades vigiladas que hacen una lectura errada de la norma, o bajo análisis exegéticos amañados que configuran en falacias, afirmen que la ejecución de la garantía mobiliaria no es un proceso sino por el contrario, un procedimiento y por ende, no opera la restricción o efectos de la aceptación de que trata el articulo 545 del Código General del Proceso. No les asiste la razón, pues sobran los pronunciamientos de la Corte que resuelven cualquier manto de duda.
De ahí que, al cuestionarnos sobre si: ¿Es posible que un deudor a pesar de encontrarse en un proceso de negociación de deudas para persona natural no comerciante su acreedor ejecute la garantía y lo despoje de su vehículo en esta época de crisis o de pandemia?
La respuesta es contundente: Con o sin pandemia no le es dable a ese acreedor garantizado iniciar o continuar la ejecución de la garantía cuando el deudor ha sido admitido al trámite de insolvencia para la persona natural no comerciante consagrado en los artículos 531 a 576 de la ley 1564 de 2012.
En ese sentido, esa ejecución, aprehensión o despojo en el curso del proceso de negociación de pasivos e incluso después de la declaratoria de fracaso de la negociación, es decir, aunque la etapa de negociación con los acreedores falle, el deudor no podrá ser despojado de ninguno de sus bienes, incluidos aquellos afectados con “garantía mobiliaria” y se procederá salvo se logre la suscripción de acuerdo resolutorio dentro de la liquidación, conforme a los efectos de la adjudicación consagrados en el artículo 571 del Código General, momento en el cual el deudor si deberá despojarse de esos bienes. Dado que, con la liquidación de su patrimonio y consecuente adjudicación de sus activos, se procederá a atender el pasivo existente hasta el monto que alcance.
La Corte Constitucional se refirió incluso en sentencia de constitucionalidad a la no aplicación de los artículos 50, 51 y 52 de la ley de garantías mobiliarias a los procesos de insolvencia económica para la persona natural no comerciante, pronunciándose en la sentencia C-447 del año 2015 en los siguientes términos:
“En el ordenamiento jurídico colombiano hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general, que se aplica a “las personas naturales comerciantes y a las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto” y a “las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”, y (ii) el especial, que se aplica a “la persona natural no comerciante”. A pesar de que el Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el artículo 52, que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las garantías en los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la insolvencia de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las normas de este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo del artículo 52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el ámbito de aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo se aplica al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006”[1].
Además, ha sido una constante por parte de la Corte, resaltar la importancia de los principios que rigen a los procesos concursales, dentro de los cuales se encuentra el de universalidad e igualdad, citados en providencias tales como Sentencia C-586 de 2001; Sentencia T-079/10; Sentencia T/149-2016 y Sentencia C-006/18.
En definitiva, los deudores que han sido admitidos a procesos de insolvencia o que, habiéndose iniciado la ejecución de la garantía mobiliaria, soliciten y sean admitidos a estos procedimientos de negociación de pasivos, no los podrán despojar, aprehender o como se le quiera llamar por parte de estas entidades vigiladas de sus vehículos o bienes garantizados. Que se obre de otra manera negando los argumentos expuestos, sería ir en contravía de las disposiciones normativas que regulan al régimen de insolvencia para la persona natural no comerciante y lo manifestado por la Corte. Lo que faculta a los afectados a solicitar la restitución de los bienes aprehendidos y legitima a los afectados para promover acciones contra estas entidades ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
[1] Negrillas fuera del texto.