SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
M. PONENTE. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Factura Cambiaria:
Como requisito de todos los títulos valores se requiere para su validez la firma del emisor. Esta firma puede ser autógrafa o reemplazada por símbolos o elementos equivalentes. Según el Artículo 621 del Código de Comercio. Como requisito específico de este título valor, es necesaria la aceptación. Esta aceptación puede ser expresa o tácita. A la luz del canon 773 Código de Comercio que en su literalidad expresa:
“(…)
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”.
Sin embargo, si la factura cambiaria no cumple con los requisitos para ser título valor, puede el juez evaluar si cumple con los requisitos impuestos para los títulos ejecutivos, entendidos como «documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles». Esto en aras de garantizar la sustancia sobre la forma.