Como es sabido, el régimen de insolvencia para la persona natural no comerciante se encuentra regulado en los artículos 531 a 576 del Código General del Proceso, constituyendo un proceso o trámite de trascendencia social y relevancia constitucional, el cual tiene por objeto permitir a la persona: a) negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; b) convalidar acuerdos privados a los que llegue con sus creedores; o c) liquidar su patrimonio. Ahora bien, frente a los acuerdos de pago que se pueden suscribir bajo el marco de la ley de insolvencia para la persona natural no comerciante, el canon 553 de la disposición en comento se refiere a las reglas a las cuales están sujetas estos pactos o convenios de pago, es decir, los parámetros que debe cumplir un acurdo de pago son los siguientes:
“(…). El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación.
4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.
6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.
7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.
9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.
10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior (Negrilla fuera del texto)”.
Son plausibles las reglas a las cuales estará sujeto el acuerdo que, habiendo sido celebrado por el deudor y sus acreedores con sujeción a estas, le permitiría la normalización de sus relaciones crediticias. Con todo, como se ha mencionado en diversos seminarios, praxis y textos académicos, la importancia de efectuar una correcta lectura del numeral diez (10), pues de no ser así, se estaría abriendo la puerta a la imposición de cargas económicas a deudores en procesos de negociación de pasivos o peor aún, se les estaría induciendo a una liquidación patrimonial. Surge la anterior advertencia, en virtud de la reiterada lectura exegética, parcial y errada del referido numeral, pues no pocos apoderados de entidades financieras o vigiladas estiman que la disposición señala que “No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años”.
Muchas tesis han surgido frente al plazo consagrado en el numeral e innumerables las interpretaciones, ergo, se debe manifestar sin temor alguno que la disposición consagra dos (2) eventos puntuales para autorizar la suscripción de un acuerdo que incorpore un plazo para la atención del pasivo superior a sesenta meses (5 años) dada la conjunción disyuntiva “o” inmersa en el mentado numeral, es decir, se podrán celebrar excepcionalmente acuerdos con este plazo cuando:
- Así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos “o”;
- Que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior.
En ese sentido, el operador en insolvencia en cumplimiento de sus deberes tendría que avalar la celebración de un acuerdo a mas de cinco (5) años, cuando lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos o que “originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior”. Dicho de otro modo, es posible suscribir un acuerdo para atender el pasivo en un plazo superior a cinco (5) años aprobado por dos (2) o mas acreedores con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) y no del sesenta por ciento (60%) cuando una de las obligaciones hubiere sido pactada por un término superior, verbigratia, un crédito hipotecario que se pactó a un plazo de mas de 5 años.
En síntesis, ante los interrogantes ¿Es deber del operador en insolvencia aprobar en consideración al numeral diez (10) del artículo 553 del Código General del Proceso la suscripción de un acuerdo aceptado por dos (2) o mas acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los créditos con un plazo para la tención del pasivo superior a cinco (5) años cuando existe una obligación que se pactó a mas de cinco (5) años?; ¿Se pueden suscribir acuerdos de pago superiores a cinco (5) años? La respuesta a las preguntas formuladas debe ser un “Si” contundente. Una respuesta distinta atenta contra los principios concursales y representa una carga o consecuencia que no consagra el régimen de insolvencia para la persona natural no comerciante para el deudor insolvente. Los anteriores argumentos son respaldados por jurisprudencia municipal e incluso por los argumentos de la Corte Constitucional cuando en una de sus providencias de Constitucionalidad expresa:
“El fundamento de esta conclusión es el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias. (…)”