En aras de confirmar lo afirmado en los diversos escenarios académicos, conferencias y sustentación de acciones legales y constitucionales en desarrollo de los procesos de negociación de pasivos para la persona natural no comerciante, fue consultado el Ministerio de Justicia y del Derecho, sobre la procedencia de la solicitud de suspensión de embargos y retenciones de salario en virtud de créditos de libranza u otros conceptos contra el deudor admitido a trámite de insolvencia económica . A lo cual manifestó:
«(…) es posible colegir con claridad que en efecto la única excepción a la suspensión de embargos y retenciones de salario decretados son aquellos que se producen en los procesos ejecutivos por alimentos, pues la Ley así lo consagró, y se considera que así se estableció como quiera que el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante se rige por el principio de “Par conditio creditorum”, según el cual todos los acreedores deben recibir el mismo tratamiento y en paridad de condiciones.
Respecto del tema específico de las libranzas, con el fin de ampliar la respuesta a su consulta, le presentamos la postura doctrinal* sobre el manejo de las libranzas y la relación de los avalistas, en los siguientes términos:
«Ahora bien, cuando un deudor, beneficiario de una libranza incurre en cesación de pagos y, por lo tanto, solicita acogerse al régimen de insolvencia económica de persona natural no comerciante, debe incluir en la negociación de deudas, además de los acreedores con los que se encuentra en mora, a los acreedores con los que está al día, así como a quienes reciben los pagos por libranza que, dada la mecánica de los desembolsos, no están en mora. Esto se logra “mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor – par conditio creditorum –[1].”
La condición igual de los acreedores, conocida como par conditio creditorum, en el proceso de insolvencia, los ubica a todos en el mismo estado al momento de la negociación, desplazando la individualidad y constituyendo a partir de la admisión del proceso una masa con interés general que forma “el conjunto de acreedores unidos”, como dice Renouard, “fortuitamente por una desgracia común” (…) quienes a partir de ese momento “forman un ente colectivo, una masa a la que corresponde la vigilancia de los bienes que forman la prenda común de sus créditos, en común con la autoridad pública (Operador de Insolvencia o Juez Civil Municipal) encargada de impedir que los intereses de los ausentes, de los incapaces y de los disidentes sean sacrificados»[2]. (Entre paréntesis nuestro).
A partir de la admisión del proceso se notificará a los acreedores y se pedirá que todos pagos sean suspendidos, incluso los que se encuentren bajo la modalidad de la libranza, ya que de no hacerlo se estaría rompiendo el principio del trato igualitario a los acreedores y, además, técnicamente, sería inmanejable la determinación del derecho de voto que estaría fluctuando durante el proceso de negociación de deudas (Negrillas fuera del texto).
Valga mencionarlo así, el crédito que se paga a través de la libranza no tiene ningún tipo de privilegio en el derecho concursal, sólo se está pagando a través de un mecanismo de recaudo que pierde vigencia con la admisión del proceso de negociación de deudas de la persona natural no comerciante.
La revocación de la libranza, en este caso, no depende de la voluntad del deudor, lo cual le estaría prohibido en condiciones normales de pago. Dicha suspensión ocurre por Ministerio de Ley que exige el tratamiento idéntico para todos los acreedores durante el proceso concursal, independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor.
(…)»