Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-23847
Ref: Proceso de liquidación voluntaria.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 338.750 del 24 de febrero pasado, mediante el cual solicita concepto acerca del procedimiento que debe adelantar como liquidadora frente a la retención de bienes que está haciendo el propietario del inmueble, lugar donde funciona la sociedad, por cuanto se le adeudan 8 meses de arriendo y administración.
Adicionalmente pregunta si puede vender o rematar los bienes para el pago de los compromisos laborales y consulta sobre la obligatoriedad o no de enviar informes a esta Entidad, teniendo en cuenta que la Asamblea General de Accionistas aprobó la disolución y liquidación de la empresa.
Antes de referirnos a sus inquietudes, es conveniente manifestarle que la Superintendencia de Sociedades conserva la competencia para aprobar el inventario elaborado por los liquidadores en las sociedades por acciones sujetas a la vigilancia de esta Entidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Comercio (Consejo de Estado, sentencia proferida el 17 de septiembre de 1998).
Determinada la órbita de competencia de la Superintendencia, debe destacarse que ante la no intervención de la Entidad en el tramite de la llamada liquidación voluntaria o privada del patrimonio social, quien actúa como liquidador adquiere entonces mayor responsabilidad en el desempeño de sus facultades y funciones asignadas, entre otras, las consagradas en el artículo 238 de la obra citada, encaminadas a la extinción del ente jurídico, previo el pago del pasivo externo e interno de la compañía, en virtud de la aplicación de las formalidades contenidas en los artículos 222 al 249 de la obra mencionada.
Respecto del proceso liquidatorio el doctor Gabino Pinzón ha expresado que «…se trata, pues de un proceso privado, ciertamente, pero de un proceso en parte regulado imperativamente por el legislador, que no se ha limitado a conferir determinadas facultades al liquidador, sino que le ha impuesto una serie de verdaderas obligaciones de las que los socios no pueden exonerarlo, porque están enderezadas no solo a la protección de los asociados mismos, sino también a la protección de los terceros que hayan contratado con la sociedad o que tengan, por cualquier otra causa, situaciones jurídicas creadas con ella… »
Dentro de las diferentes etapas procesales, posiblemente una de las más importantes, es la elaboración del inventario del patrimonio social, documento base dentro del proceso pues contiene información muy valiosa como el monto de los activos a liquidar y el total de las obligaciones contraídas por el ente jurídico, dicho documento ha de elaborarse en forma pormenorizada, indicando el acreedor, monto adeudado, cuantía, clase de crédito etc…, así como el orden de pagos, de acuerdo a la categoría que le asigna la misma ley -artículos 2495 al 2509 del Código Civil-.
Otra etapa del proceso, no menos importante, es la cancelación del pasivo externo, que como ya se advirtió, debe sujetarse a lo consagrado en el Código Civil para el efecto (art. 242 de la Legislación Mercantil). Al respecto, la Superintendencia, mediante Oficio EL -41980 de 1988, ha manifestado que «….el liquidador ha de observar las disposiciones sobre prelación de créditos en el momento de cancelar el pasivo externo a cargo de su representada (…). Así el liquidador no puede preferir a su arbitrio a ningún acreedor.(…). Reconocidos los créditos e integrados los ordenes, una vez se realicen los activos, el liquidador debe proceder a finiquitar las obligaciones a cargo de la sociedad,….» (Subrayado fuera de texto).
En resumen, es función del liquidador proteger no solo el patrimonio de la sociedad en liquidación, prenda general de los acreedores, sino los intereses de los acreedores, sin distinción alguna y en igualdad de condiciones, mediante la realización de los activos para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones, con el fin de distribuir y entregar el remanente, si lo hubiere, entre los asociados, momento en el cual se entiende culminado el proceso liquidatorio y en consecuencia cesan las obligaciones y funciones del liquidador.
De acuerdo con lo anterior, cabe precisar que el arrendador puede acudir a la jurisdicción ordinaria a efecto de obtener la satisfacción de la obligación a su favor. Igualmente, es claro que la sociedad deberá pagar dicha obligación dentro de la liquidación que se adelanta, pues hasta tanto no cumpla con la obligación citada, el acreedor de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2417 del C.C. puede ejercer el derecho de retención sobre los bienes que se encuentran en el inmueble por él arrendados.
En cuanto a la venta o remate de bienes con el fin de pagar los créditos laborales, es pertinente recordarle que es función del liquidador la realización de los activos sociales para pagar las obligaciones de la sociedad de acuerdo con la prelación de créditos.
Ahora bien, es oportuno señalar que si bien las sociedades por acciones sujetas a la vigilancia permanente de esta entidad, deben remitir el inventario para la aprobación por parte de esta Entidad; las demás sociedades comerciales deben allegar todos los documentos con los cuales se acredite el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio cuando la entidad así lo requiera
Como observaciones finales, es pertinente manifestar, en primer lugar, que si cuenta con una junta asesora para el tramite de la liquidación, su función debe limitarse a servir de órgano de apoyo y asesoría, pues las funciones, obligaciones, deberes y responsabilidades consagradas en la ley son del liquidador, quien para todos los efectos legales representa a la compañía y es sujeto de las acciones civiles y penales por las actuaciones adelantadas.
Como segundo y último punto, ante su afirmación de que se encuentra inscrita y debidamente aceptada por esta Entidad, debo manifestarle que la Superintendencia no lleva un registro de los liquidadores en los procesos de liquidación privada, ni es competente para aceptar o no la designación de un liquidador, pues el nombramiento es función privativa de la junta de socios o asamblea general de accionista, (artículo 228 del Código antes mencionado)
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.